Anotamos un caso de Jurisprudencia Compliance | Fuente AEAEC Nuestro director, David Guerrero, es abogado y socio de AtkAbogados. Miembro de AEAECompliance.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que condena a Messi, por tres delitos fiscales contra la Hacienda Pública, por desviar el pago obligado del I.R.P.F. por los ingresos obtenidos por la explotación de sus derechos de imagen, los cuales fueron cedidos a sociedades sitas en paraísos fiscales a través de contratos ficticios.
Según los Hechos Probados de la Sentencia de la A.P. de Barcelona, el jugador no realizó la correspondiente declaración de la renta de los años 2007 a 2009. Para ello, previamente en el año 2005, inició la estrategia de ceder sus derechos de imagen a sociedades radicadas en paraísos fiscales. A la vez, estas empresas formalizan contratos de explotación de su imagen a sociedades radicadas en países sin convenio de doble imposición con España. Así el jugador tenía unos ingresos sin pasar por la Hacienda española.
A pesar de que el jugador, mantuvo una estrategia de defensa basada en el desconocimiento de la tributación fiscal de los ingresos, la Sala concluye que no es un error de tipo ni de prohibición, ni se puede esconder detrás de la responsabilidad del artículo 31 CP.; señalando la sentencia que el jugador sabía al firmar los contratos que ello le llevaba “inexorablemente al insolidario resultado de la defraudación fiscal”.
En cuanto al argumento esgrimido por el jugador de que confió el tema fiscal a asesores de su entera confianza, la Sala afirma que dicho argumento solo sería asumible si estuviéramos en un caso de “ineludible «delegación», de quienes están en un escalón a favor de subordinados lo que se traduce en que queden excluidos de responsabilidad penal, si aquella confianza resulta legítima. Incluso, cuando la responsabilidad penal puede atribuirse, en los específicos casos así tipificados, a la persona jurídica, ésta puede resultar exenta de esa responsabilidad penal. Pero, eso sí, cuando la confianza en el gestor que actúa por ella se antecede de las precauciones del artículo 31 bis 2 del Código Penal.
Pero, cuando la pluralidad de sujetos concurrentes a la producción delictiva se manifiesta en una especie de «asociación» horizontal, fuera del marco de una organización económica o jurídica compleja, y que puede dar lugar a responsabilidades penales plurales, ya de coautoría ya de participación, resulta extraño el concepto mismo de delegación. La «distribución de funciones» entre los partícipes acarrea entonces acumulación de responsables criminales.
En ningún caso exoneración de ninguno.” En este sentido la Sala considera que también los acusados deberían haber sido acusados, pues el jugador acudió a ellos para evitar el pago de impuestos, en consecuencia, para cometer el delito. Los asesores deberían haber sido acusados como cooperadores. Indica la Sentencia:
“Cuando acude al despacho profesional no es para que éste le informe sobre cuál sea su obligación tributaria y cómo darle adecuado cumplimiento, sino para que le indiquen cómo lograr eludirlo, pues solamente desde este designio se comprenden los actos materialmente ejecutados por el acusado”
La Sala es unánime en el castigo que se le impone al jugador y a su padre, excepto en considerar el delito fiscal como continuado o como tres delitos fiscales independientes. Le impone al padre una rebaja por haber devuelto la cantidad defraudada antes de juicio. Al jugador la Audiencia Provincial ya le había rebajado la pena, por resarcimiento del daño.
TRIBUNAL SUPREMO, SALA SEGUNDA, SENTENCIA Nº 374/2017 DE FECHA 24/05/2017, RECURSO Nº 1729/2016. Ponente: Luciano Varela Castro.
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